El ” Consentimiento Informado” puede definirse como un proceso de decisión compartida que integra la relación médico paciente.
Esta es una de las reglas éticas más importantes que se derivan del principio de dignidad de la persona humana, y sus corolarios: autonomía y promoción de la confianza en la relación singular a la cuál nos referimos.
En consecuencia, también la responsabilidad profesional se encuentra condicionada por tales principios y por la regla mencionada, la cuál ha sido plasmada en un instrumento jurídico.
Por lo tanto, no es un acto, no es un formulario, no es un papel, no es una firma, es mucho más que eso.
El Consentimiento informado, es una práctica obligatoria para cualquier intervención médica - o profesional -, por principios generales del derecho, y por las normas legales que han establecido la voluntariedad y el derecho a la información.
La Constitución Nacional, y los Pactos de Derechos Humanos incorporados, establecen en principio de dignidad de la persona humana, y el respeto a su intimidad.
La Constitución de la Provincia de Santa Fe, art. 19, 2do párrafo, con un texto muy avanzado para la época en que fue legislado, establece el principio de voluntariedad, y en el mismo sentido lo recoge la ley que regula la actividad médica, 17.132/ 67, art. 19, inciso c.
En el caso del VIH-Sida, es específicamente obligatorio, e incluso acarrea sanciones para quienes omitan tal requisito. Así lo establece la ley 23.798 y el decreto reglamentario 1244, art. 6 y 8.
El decreto reglamentario ha avanzado en el art. 6, en una definición de Consentimiento Informado, y al final dice que de todo ello se dejará constancia en un formulario aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el art. 8.
El art. 8 dice : ” la información exigida, se efectuará mediante notificación fehaciente.- Dicha notificación tendrá carácter reservado y se entenderá en original y duplicado y se entregará personalmente al portador del virus del VIH. Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como consecuencia del cumplimiento de lo establecido por éste artículo….”
La ley provincial de Sida, la 11.460, en los fundamentos expresados en el Proyecto, contiene una especial recomendación en relación al Consentimiento Informado.
La jurisprudencia de E.U. directamente computa como acto de mala praxis profesional, la ausencia del Consentimiento Informado.
La regulaciones más modernas de actividades profesionales lo van incorporando expresamente, aun que es una obligación implícita.
En la ciudad de Rosario, los Tribunales locales, consideraron en una fallo sobre mala praxis médica, que “… el consentimiento informado es una parte constitutiva del acto médico, por lo tanto su defecto es considerado como negligencia…”.
La SOCIEDAD ARGENTINA DE Sida, en un documento denominado ” Guía ética para los socios de la Sociedad Argentina de Sida” en el punto referente a ” Relaciones con pacientes y familiares ” se recomienda poner especial énfasis en el consentimiento informado, con el mismo sentido que aquí lo sostenemos, no como un mero trámite legal, sino como la culminación de un proceso de entendimiento y comprensión.
Se recuerda especialmente en tal documento que tal consentimiento debe ser REQUERIDO PARA PRUEBAS DE LABORATORIO PARA DIAGNOSTICO DE VIH, y se recuerda que el no hacerlo, además de una falta de ética, constituye una violación a la ley, acarrea sanciones administrativas en el caso que nos ocupa, pero incluso puede conducir a responsabilidades civiles o penales, según sea la transgresión en que se incurre y sus consecuencias.
La COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, en la segunda consulta internacional sobre VIH-Sida y Derechos Humanos, Ginebra 23 al 25 de septiembre de 1996, se llegó a las siguientes conclusiones: ” la protección de los derechos humanos es imprescindible para salvaguardar la dignidad de las personas con VIH-Sida…”.
En la décima directriz, sostiene que”… los Estados deben velar para que los sectores públicos y privados generen códigos de conducta sobre cuestiones del VIH-S i d a, que conciernen a los principios de derechos humanos, en códigos de deontología profesional…”
En el punto 5 de las recomendaciones se refiere al derecho a la intimidad, y dice . “…el deber de los estados de proteger el derecho a la intimidad comprende la obligación de garantizar que se apliquen salvaguardias adecuadas para que no se realicen pruebas sin el consentimiento fundado, que se proteja la confidencialidad, particularmente en el ámbito de la salud y el bienestar social, …”
Escrito por la Dra Matilde Bruera